Espacios Naturales

Ley 4/1989 DE CONSERVACIÓN DE ESPACIOS NATURALES Y DE LA FLORA Y FAUNA SILVESTRE

Esta ley es el instrumento que regula para todo el Estado esta materia, desarrollando las competencias constitucionalmente establecidas, y sobre la que se redactarán las diferentes legislaciones autonómicas.

En el título I se define el objeto de la ley, que es la protección del medio y la ordenación del aprovechamiento de sus recursos, y afirma que las actividades que se lleven a cabo en este sentido pueden tener carácter de utilidad pública o interés social.
En el título II se habla del instrumento que las Administraciones Públicas competentes podrán utilizar para concretar las actuaciones en esta materia. Dicho instrumento recibe el nombre de Planes de Ordenación de los Recursos Naturales; estos planes definen el estado actual del ecosistema sobre el que tratan. Para la elaboración de estos planes se contará con la opinión de los interesados o afectados, así como con asociaciones que persigan fines de conservación del medio, y a todo ello se le dará publicidad suficiente. Mientras estos planes se aprueban no se podrán hacer actuaciones que modifiquen el medio. En el título III se especifican las medidas de protección de los ecosistemas y entornos naturales. En general, cualquier actividad de tipo agrícola, ganadero, forestal o hidrológico deberá someterse a los principios de conservación y mejora del entorno, sea cual sea su titularidad. Cualquier ecosistema podrá ser declarado Espacio Natural Protegido (E.N.P.), si tiene un interés singular desde el punto de vista científico, cultural, educativo, estético paisajístico y recreativo (quedando además automáticamente declarado como de utilidad pública). Hay cuatro tipos de E.N.P's:

• Parques Naturales: Áreas naturales poco transformadas por la explotación u ocupación humana. Se podrán limitar las visitas y aprovechamientos naturales (incluso prohibirse) que impidan su conservación. Con carácter general se prohíbe la recolección de cualquier material biológico o geológico salvo autorización expresa. En este caso se concretará un instrumento específico denominado Plan Rectores de Uso y Gestión que establece las normas generales de uso y gestión del parque, y que prevalece en cualquier caso sobre los planes urbanísticos.

• Reservas Naturales:
Son áreas naturales en las que se limitará la explotación de recursos. Con carácter general se prohíbe la recolección de cualquier material biológico o geológico salvo autorización expresa.

• Monumentos Naturales:
Son espacios de la naturaleza de notoria singularidad, rareza o belleza; así como formaciones geológicas, los yacimientos paleontológicos y demás elementos de especial interés científico, cultural o paisajístico.

• Paisajes Protegidos:
Lugares concretos del medio natural que, por sus valores estéticos y culturales, son merecedores de una protección especial. La declaración de los Parques y Reservas Naturales exigirá la previa elaboración y aprobación del correspondiente PORN. Además, en cualquiera de los tipos de Espacio Natural Protegido se pueden definir las Zonas Periféricas de protección, que son zonas colindantes que tienen características especiales de protección para evitar su impacto externo (ecológico o paisajístico) al espacio protegido.

También se definen las Áreas de Influencia Socioeconómica, para las que se establece un especial régimen económico y de compensaciones adecuado al tipo de limitaciones establecidas en la zona protegida. Estas áreas estarán integradas por el conjunto de los términos municipales donde se encuentre ubicado el espacio natural de que se trate y su Zona Periférica de protección.
Para ayudar en la conservación de los Espacios Naturales Protegidos se pueden crear Patronatos o Juntas Rectoras, que adquieren el carácter de órganos de participación. La administración competente en la declaración de E.N.P. son las Comunidades Autónomas que tengan transferida dicha competencia, o el Estado en el caso de Costas o territorios pertenecientes a dos o más Comunidades (en cuyo caso se consensuarán determinados aspectos). Mención aparte merecen los Parques Nacionales. Estos son E.N.P.'s cuya conservación se considera de interés nacional por ser representativo de alguno de los principales sistemas naturales españoles que se citan en el anexo de esta ley. Por lo tanto su conservación está asignada directamente al Estado, que lo integrará dentro de la denominada Red de Parques Nacionales. Para facilitar su gestión se creará por cada parque un Patronato en el que participarán los interesados, la Administración del Estado, las Administraciones Públicas Territoriales, Institucionales, Corporaciones y las Asociaciones cuyos fines concuerden con los principios inspiradores de la ley. Su función será el asesoramiento, promoción y control de los parques. También se establecen medidas de carácter preventivo, que pueden desembocar en la elaboración de un Plan de Ordenación de Recursos Naturales. Por otra parte, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en colaboración con las CC.AA., mantendrá un Inventario Nacional de Zonas Húmedas para conocer la evolución de las mismas e iniciar medidas de protección hidrológicas o de otro tipo si son necesarias.

En el título IV se especifican las medidas de protección de la flora y la fauna, especialmente las de carácter autóctono, atendiendo preferentemente a la preservación de sus hábitats y el establecimiento de regímenes especiales de protección en función de su asignación a alguna de las siguientes categorías (art.29):

• En peligro de extinción: animales o plantas de supervivencia poco probable si persisten determinados factores que les afectan. Para ellos se redactará un Plan de Recuperación que definirá las medidas necesarias para eliminar tal peligro de extinción.


• Sensibles a la alteración de su hábitat:
Animales o plantas cuyo hábitat está amenazado, fraccionado o limitado. Para establecer las medidas de protección de dicho hábitat se redactará el Plan de Conservación del Hábitat.

• Vulnerables:
Animales o plantas que corren el riesgo de pasar a cualquiera de las categorías anteriores en un futuro inmediato si persiste determinados factores adversos. También se redactará en este caso un Plan de Conservación del Hábitat, e incluso se podrá establecer la protección de su hábitat si es necesario.

• De interés especial:
Animales o plantas no contemplados en las categorías anteriores, pero especialmente interesantes en función de su valor científico, ecológico, cultural, o por su singularidad. En este caso se redactará un Plan de Manejo que determine las medidas necesarias para mantener las poblaciones en un nivel adecuado.

Todas estas especies animales y vegetales se recogerán en el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas, cuyo mantenimiento corre a cargo del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en colaboración con las CC.AA. (sin perjuicio de catálogos específicos que estas pudieran establecer, incluyendo incluso categorías específicas de protección). Además, gozan de particulares prohibiciones especificadas en el art.31. Las CC.AA. serán las encargadas de redactar los planes de recuperación, conservación o manejo, dependiendo del caso, así como de declarar la protección de los hábitats naturales.
Con carácter general las Administraciones competentes procurarán la conservacón de hábitats suficientemente grandes y diversos para las especies de animales y plantas silvestres no comprendidas en el apartado anterior. Queda prohibido (art.26.4) matar, dañar, molestar o inquietar intencionadamente a cualquiera de los animales silvestres (especialmente los de especies de carácter protegido), incluyendo su captura en vivo y la recolección de sus huevos o crías, así como alterar y destruir la vegetación. También se prohíbela posesión, tráfico y comercio de ejemplares vivos o muertos o de sus restos, incluyendo el comercio exterior. En el caso de especies vegetales englobadas dentro de las dos primeras categorías de protección también se prohibe arrancarlas o recolectar sus semillas, polen o esporas. Estas prohibiciones, única y exclusivamente en el caso de especies no protegidas, no son vigentes (art.28) si están reguladas por legislación de caza o pesca, o si se dan determinados efectos perjudiciales para el hombre, otras especies, el ganado, las cosechas o la seguridad aérea, o bien por motivos de investigación, repoblación o cría en cautividad. En cualquiera de estos casos se precisa una autorización administrativa explícita y detallada.

La caza y pesca sólo se podrán efectuar atendiendo a lo establecido en los planes técnicos, que regularán los lugares, fechas, modalidades, especies y cuantía. Dichos planes son aprobados por las CC.AA. y se someten a los requisitos establecidos por los Planes de Ordenación de Recursos que pudieran existir para la zona en cuestión. Con carácter general se prohíben el uso de medios de captura o muerte masivos o no selectivos (específicamente venenos y trampas), la caza en épocas de celo o reproducción, la introducción de especies en un medio sin autorización, y el establecimiento de vallas que impidan el tránsito de especies no cinegéticas. Para ejercitar estas actividades se deberá estar en posesión de un permiso que otorgan las CC.AA. (y válido sólo en sus territorios), sometido a la superación de un examen que acredite el conocimiento de las materias precisas. Se crea el Censo Nacional de Caza y Pesca dependiente del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a fin de mantener información sobre poblaciones y capturas de las especies cinegéticas, y que obliga a los poseedores de los derechos de explotación y a los cazadores y pescadores a facilitarla información pertinente a las CC.AA (art.35.3). Así mismo, y en las mismas condiciones se crea el Registro Nacional de Infractores de Caza y Pesca (art. 35.4).


Para facilitar la coordinadón entre el Estado y las CC.AA. se crea la Comisión Nacional de protección de la Naturaleza con representación del Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza y de representantes de las CC.AA.
Por último, en el título VI se habla de las sanciones (art. 39) a las infracciones sobre esta ley (art.38). En todo caso se deberán reparar los daños así como indemnizar. Son infracciones muy graves de esta ley el vertido de productos químicos o residuos que dañen un hábitat, o la captura, muerte o daño de cualquier tipo a especies protegidas o sus hábitats (sancionado con multa de 60.101,22 a 300.506,05 euros). Otras infracciones, de diferente carácter de gravedad en función del daño, son principalmente el deterioro de terrenos, acampada en lugares prohibidos, emisión de ruidos que perturben a las especies, el vertido de chatarra o emplazamiento de carteles que rompan la armonía paisajística en los E.N.P.'s. Están sancionadas entre 60,10 y 60.101,21 euros en función de la gravedad. Se podrá prohibir al infractor la caza o pesca hasta 10 años, y las infracciones prescribirán entre los dos meses y los cuatro años, en función de la gravedad. Su sancionamiento es competencia, con carácter general, de las CC.AA.

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