Ley Montes

LEY DE MONTES DE 8 DE JUNIO DE 1957

Esta ley es posiblemente la más general, aparte de la Constitución, de cuantas podemos considerar en el estudio de la legislación relacionada con nuestra afición, de lo que es buena señal su antigüedad. De ella podemos obtener un conocimiento global de la naturaleza jurídica del terreno que pisamos, así como los condicionamientos generales que pesan sobre él y sus propietarios.
Esta ley fue derogada por la Ley 43/2003 de 21 de noviembre, de Montes (BOE núm. 280, de 22-11-2003, pp. 41422-41442)]. Esta ley comienza definiendo lo que entiende como terreno forestal (superficies con cualquier tipo de vegetación excluyendo las de carácter agrícola, para alimentación de ganado o praderas del litoral cantábrico), y lo que entiende como monte (terrenos forestales o terrenos destinados a serlo por repoblación). Estos terrenos pueden ser de propiedad privada o pública en cualquiera de sus formas.

ALGUNOS TERRENOS FORESTALES
(sólo de propiedad pública) pueden estar recogidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública. En este caso son inembargables y sólo pueden ser enajenados por ley o expropiación forzosa por causa de interés general. Además existen condiciones especiales respecto al deslinde de éstos terrenos, que se encuentran recogidas en el capítulo 11 de la ley. En el capítulo IV se establece la forma de adquisición e intercambio (entre entes públicos) de terrenos forestales.

EL CAPÍTULO III
regula el Catálogo de Montes de Utilidad Pública, que es un registro administrativo en el que se enumeran las servidumbres y derechos reales que afecten a cada terreno forestal o monte. Respecto a los primeros, el Ministerio de Agricultura o el Consejo de Ministros puede extinguir o suspender temporalmente de forma justificada y consensuada cualquier servidumbre si interfiere con la utilidad pública (otorgándose indemnización a los poseedores de la servidumbre extinguida), o bien concederlos definitiva o temporalmente en las misma condiciones (estableciéndose el pago de cánones periódicos o cantidades fijas al dueño del monte por parte del beneficiario de la servidumbre generada).

EN EL TÍTULO II
se entra en aspectos más cotidianos de este tema. Su primer capítulo versa sobre el aprovechamiento de los montes, supeditándolo a la elaboración de planes técnicos y económicos adecuados. Se podrán hacer agrupaciones forestales de forma que los planes sean conjuntos en varias zonas si se estima conveniente. Además, se podrán solicitar ayudas por parte de determinados propietarios para la mejora de los montes. Por otra parte, podrá limitarse o suprimirse el pastoreo en las zonas que lo requieran.

En el segundo capítulo del 2º título se establecen consideraciones y restricciones sobre el aprovechamiento económico de los montes, obligando por ejemplo a invertir al menos el 10% de lo obtenido en mejoras y ordenación.

EL TÍTULO III versa íntegramente sobre la repoblación forestal, de la que se dice que el Estado podrá actuar de oficio o a petición de los interesados o propietarios, bien directamente, bien a través de la constitución de consorcios, o bien mediante la concesión de ayudas. También se establecen las condiciones de repoblación de empresas de actividad forestal que operen en estos montes.

EN EL TÍTULO IV, capítulo I se habla de la regulación hidrológica-forestal, necesaria para conservar, regular y mejorar el régimen de aguas. Se regula de forma general qué entidades y cómo deben hacerlo, pudiendo declarar determinados terrenos de "repoblación forzosa", o facilitando su expropiación. En el Capítulo II se habla de la defensa contra plagas, para la que el Estado podrá destinar las ayudas necesarias o bien actuar por sus propios medios. Se obliga a los dueños de los montes a vigilar, denunciar y actuar en caso de la existencia de plagas, bien a su costa y cargo, o bien a través del Estado. En el capítulo III, cuyos artículos están vacíos, se debería hablar de la protección contra incendios. Por último dentro de este capítulo se hacen precisiones sobre las características de los créditos destinados a labores de mantenimiento forestal.

EN EL TÍTULO V se debería hablar de los Parques Nacionales, aunque dichos artículos también se hallan sin contenido. De lo que sí se habla es de las industrias de carácter forestal, definiéndolas y enumerándolas, además de explicando las condiciones y contraprestaciones que han de cumplir para ser declaradas de "preferente interés forestal".
En el último capítulo se habla sobre las sanciones y acciones del Estado en relación a los posibles delitos que en esta materia se puedan cometer. Una ley muy relacionada con ésta es la de Patrimonio Forestal, la cual regula aspectos jurídicos y económicos de la propiedad de estos terrenos.

En el siguiente enlace http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/l43-2003.html teneis la ley completa.
El Club Trail Andalucía tiene permiso de Leggio, s.l. para enlazar a su web Noticias Jurídicas http://noticias.juridicas.com/extras/avisolegal.html

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